impuesto a la riqueza: analisis
Impuesto a la riqueza:
La ley trata sobre la creación del “Aporte extraordinario y solidario para ayudar
a morigerar los efectos de la Pandemia” el cual se caracteriza por ser tal como lo
dice el nombre un aporte “solidario y extraordinario” creado excepcionalmente como
una medida para morigerar los efectos económicos ocasionados por la pandemia
del COVID-19. Los sujetos alcanzados están obligados a realizar un aporte
extraordinario y por única vez[i]. En este sentido, el criterio para fijar la sujeción será
el de residencia. Asimismo, incluye a personas humanas de nacionalidad argentina
cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o
“jurisdicciones de baja o nula tributación”.
Se encuentran alcanzadas las personas humanas y sucesiones indivisas que
posean bienes en el país y en el exterior y tengan un patrimonio superior a
doscientos millones de pesos a la fecha de entrada en vigencia de la ley y efectúen
una contribución obligatoria por única vez. Se puede visualizar que grava una
capacidad contributiva anterior a la entrada en vigencia de la norma, ya que el
hecho imponible son los bienes, tanto los ubicados en el país como los situados en
el exterior, que poseen los residentes al 31 de diciembre de 2019, y los bienes
situados en el país de los no residentes, cuando el total de ellos, valuados de
acuerdo a la ley del Impuesto sobre los bienes personales sea igual o superior a $
200.000.000 (para tener una noción, al cambio del dólar oficial del 30 de Diciembre
de 2019, esa suma representaba aproximadamente u$s 3.1750.000.-).
Contiene 2 escalas, una para los bienes situados en el país (va del 2% al 3,5%) y la
otra para los bienes situados en el exterior (va del 3% al 5,25%); y para encuadrar
en la escala, se deben tomar los bienes en el país más los bienes en el exterior.
Asimismo, otorga un beneficio por repatriar dentro de los 60 dias tenencias
financieras del exterior, como mínimo un 30% de lo que posee fuera del país,
tributando de esta manera solo por la primera escala.
Si bien no grava a las personas jurídicas, si se incluye en la determinación de la
base imponible los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y
demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier
tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros
entes de cualquier tipo. Cabe señalar, para un mejor entendimiento de la norma,
que los trust son contratos iguales a lo que en Argentina llamamos fideicomisos.
El proyecto de ley estipula que lo recaudado tendrá una asignación específica y será
aplicado, según el art. 7, de la siguiente manera:
1. Un 20% a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de
protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y
asistencia sanitaria.
2. Un 20% a subsidios a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos
del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias,
con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus
trabajadores.
3. Un 20% destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el
ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que
acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante
estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa
y/o académica.
4. Un 15% a los habitantes de los barrios populares identificados en el registro
Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP) para
fortalecer dicho proceso, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones
habitacionales de sus habitantes.
5. Un 25% a programas de exploración, desarrollo y producción de gas natural,
actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética
Argentina S.A. la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con
YPF S.A. en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los
proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá
reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos
proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez años a contar desde el
inicio de vigencia del presente régimen.
Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá realizar una aplicación federal de los fondos
recaudados y la aplicación, percepción y fiscalización de este nuevo tributo estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos
La implementación de este nuevo “aporte” se justifica en la necesidad del Estado de
recaudar fondos a fin de morigerar los efectos de la pandemia causada por el Covid
– 19. Es así que el proyecto contiene un apartado en el cual detalla estos
fundamentos los cuales podemos resumir en:
1- Ante las situaciones producidas por la pandemia, el Estado debe garantizar la
protección de las personas afectadas, la satisfacción de sus necesidades básicas
(salud, alimentación) como también minimizar los impactos negativos que la
pandemia causó en el empleo apuntando a una rápida recuperación.
2- El actual gobierno al asumir se encontró con estado de emergencia en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social por lo que dicto la ley 27.541. Esta situación se vio profundizada
por la pandemia del Covid, en un contexto de pobreza y desigualdad por lo que se
buscan nuevas medidas para proteger a los sectores más vulnerables de la
sociedad generando un gran esfuerzo fiscal con correlato en el déficit fiscal primario
de modo que resulta necesario el uso de recursos fiscales adicionales.
3- Otro fundamento radica en que las diferentes naciones están destinando grandes
cantidades de recursos en la economía y salud para enfrentar los efectos de la
pandemia dado que se enfrentan a una problemática que no puede ser resuelta por
el mercado y el Estado debe contar con más recursos.
En conclusión, se establece la creación de este aporte extraordinario, con objetivos
de equidad y solidaridad, apuntando a manifestaciones de alta capacidad
contributiva reflejada en grandes patrimonios con el objeto de morigerar los efectos
de la pandemia y brindar asistencia a los sectores más vulnerables y afectados de la
sociedad.
Que Naturaleza jurídica tiene este aporte?
Antes de adentrarnos en el análisis de la naturaleza jurídica del aporte en cuestión,
es importante aclarar que que si bien en el proyecto aluden a la noción de “aporte”
lo cierto es que el nomen iuris utilizado no define su naturaleza jurídica, sino que se
debe efectuar un análisis sobre el mismo más allá de la denominación utilizada. En
ese sentido se ha expedido la CSJN en el fallo Horvath estableciendo que “Las
instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los
otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica
económica”.
Teniendo en cuenta este razonamiento, diremos que uno de los caracteres para
analizar es la conformación o configuración y consistencia del aspecto material de la
hipótesis de incidencia, dicha operación analítica permite determinar la naturaleza y
el contenido sustancial de los presupuestos legales de la obligación tributaria. Dicho
análisis implica hacer un desglose de las distintas especies tributarias, distinguiendo
en este sentido, impuestos, tasas y contribuciones especiales.
En base a lo mencionado en los párrafos anteriores, cabe recordar que este
proyecto involucra la creación de un tributo en cuanto busca la prestación en dinero
por parte de ciertos contribuyentes que el Estado en ejercicio de su poder de
imperio, en virtud de una ley (la que se sancionó recientemente) exige con el objeto
de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. La nota característica es su
obligatoriedad, que prescinde de la voluntad del obligado (obligación ex lege), es
decir, no surge de un acuerdo de voluntades. De modo tal, que la naturaleza jurídica
del tributo objeto del proyecto corresponde a del impuesto, y es que se caracteriza
por ser una prestación obligatoria en dinero que el Estado exige en ejercicio de su
poder de imperio sin obligarse a una contraprestación respecto del contribuyente
directamente relacionada con dicha prestación. Por ende, hay independencia entre
el pago del obligado y toda actividad estatal relativa a éste.
Otro rasgo con el que podemos caracterizar al aporte en cuestión es como tributo no
vinculado, la razón de ello es que su hipótesis de incidencia consiste en la
descripción de un hecho imponible que no es de actuación estatal, claro está que
aquí lo que se intenta gravar es la manifestación de riqueza que se traduce en el
hecho de ser propietario de bienes que superen determinado valor, se tiene en
cuenta una manifestación directa o indirecta de cierta capacidad contributiva por
parte del sujeto pasivo. Aunque, si bien el proyecto estipula que los fondos
recaudados van a ser distribuidos en una forma específica, eso nada tiene que ver
con la hipótesis de incidencia del tributo, ya que es indistinto si las actividades que
intenta financiar el estado se vinculan con el contribuyente. Es decir, que dicha
cuestión se encuentra vinculada con la asignación específica y no con la
contraprestación.
Este nuevo impuesto es extraordinario teniendo en cuenta que surge en un período
de crisis y emergencia y, en principio, por única vez. También es personal pues
tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas humanas, discriminando
la cuantía del gravamen según las circunstancias económicas subjetivas del
contribuyente (grava el patrimonio del contribuyente siempre que supere el monto
establecido). Otra característica es la de ser progresivo en tanto la alícuota crece a
medida que aumenta el monto imponible (patrimonio). Finalmente, es también
directo siendo que grava la riqueza en sí misma y será recaudado por Nación.
Por el contrario, no podemos conceptualizar como una “tasa” toda vez que no existe
un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al
pago. Es decir que no existe un servicio de carácter divisible que permita ser
individualizado y determinado en relación a los obligados al pago. Como así
tampoco asignamos el encuadre jurídico como una “contribución especial” en virtud
de que en el proyecto no se visualizan beneficios individuales o de grupos sociales
derivados de la realización de obras, gastos públicos o especiales actividades
estatales.
Este último aspecto podría resultar un poco controvertido, en el sentido de que el
impuesto pretende efectuar gastos públicos tendientes a afrontar las condiciones
sanitarias dadas en torno a la pandemia del COVID-19 y podría ser entendido como
la imposición de una contribución para otorgar beneficios a la sociedad en su
conjunto, tales como pueden ser insumos médicos que atañe a toda la sociedad.
Sin perjuicio de ello, la doctrina establece que se debe hacer un análisis objetivo de
justicia distributiva despojándonos de todo elemento subjetivo que permita inferir en
nuestro estudio. Por tal motivo, al no encontrarse claramente individualizados o
particularizados los beneficios, medidas o ventajas respecto de determinados
grupos o individuos, creemos que no resulta correcto enmarcarlo en los términos de
contribución.
Aspectos del hecho imponible
Aspecto objetivo: recaerá sobre los bienes situados en el país y en el exterior
cuando el total de estos sea igual o superior a $200.000.000.
Aspecto subjetivo: personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, residentes en el exterior con bienes en el país y también alcanza a aquellas
personas humanas de nacionalidad Argentina cuyo domicilio o residencia se
encuentre en países no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación.
Aspecto espacial: es nacional, se aplica el criterio de la residencia. A excepción de
nacionales argentinos cuyo domicilio se encuentre en países no cooperantes o
jurisdicciones de baja o nula tributación.
Aspecto temporal: será de verificación instantánea de acuerdo a los bienes
existentes en el patrimonio al 31 de diciembre de 2019.
Aspecto cuantivativo:
Base imponible: se determinará considerando el total de los bienes de los que sean
titulares, determinados de acuerdo a los criterios y valuación establecidos en la Ley
23.966, - incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado
y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin
personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo - existentes al 31 de diciembre de 2019, independientemente del
tratamiento exentivo que revistieran en ésta y sin deducción de mínimo no imponible
alguno.
Alícuota: será variable según el monto imponible.
Por otra parte, la ley establece que, respecto a los bienes situados en el exterior, se
suprimirá el diferencial respecto a los bienes situados en el país, en el caso de
verificarse la repatriación de los bienes en un plazo de 60 días desde la publicación
de la presente ley en el boletín oficial, siempre que dicha repatriación sea igual o
superior al 30% de sus tenencias financieras en el exterior.
3- Otro fundamento radica en que las diferentes naciones están destinando grandes
cantidades de recursos en la economía y salud para enfrentar los efectos de la
pandemia dado que se enfrentan a una problemática que no puede ser resulta por el
mercado y el Estado debe contar con más recursos.
En conclusión, se establece la creación de este aporte extraordinario, con objetivos
de equidad y solidaridad, apuntando a manifestaciones de alta capacidad
contributiva reflejada en grandes patrimonios con el objeto de morigerar los efectos
de la pandemia y brindar asistencia a los sectores más vulnerables y afectados de la
sociedad.
Por otro lado, quienes consideran que el proyecto de ley es justo y no vulnera
derechos argumentan su carácter de extraordinario y de emergencia, en este
sentido, el aporte sería por única vez. Como tampoco está pensado contra personas
determinadas ni tampoco alcanza grandes cantidades de personas. Este tributo
genera la recaudación necesaria para morigerar los efectos económicos altamente
negativos de la emergencia sanitaria. En este sentido, aquí prima el principio de
solidaridad en materia tributaria respecto de los sectores vulnerables de la mano de
aquellos que tienen mayor poder adquisitivo y fomentar estructura tributaria más
progresiva.
Varios empresarios se pronunciaron a favor de la medida, entre ellos Víctor Fera,
dueño del grupo Maxiconsumo, y al dueño de Café Cabrales, Martín Cabrales,,
entendiendo que el país se encuentra en una situación de crisis económica que
tiene a la pandemia del Covid-19 como una de sus causas, y que el aporte al
sistema público de las personas que más patrimonio tienen es importante para
paliar esta situación.
Otra voz a favor de la medida es la de el director del Centro de Economía Política
Argentina (CEPA), Hernán Letcher que mencionó que “parece razonable que en
este contexto de pandemia aquellos que tienen un patrimonio o que han tenido
ganancias significativas en los últimos años puedan hacer un esfuerzo adicional
para que otros argentinos puedan sobrellevar la pandemia”.
Relevamiento de los principios constitucionales que se encontrarían en juego
Antes de comentar los principios constitucionales que podrían verse afectados,
podemos considerar algunas cuestiones. En la Declaración de los Derechos del
hombre y de los ciudadanos (1789) se incorpora el criterio de que la contribución
común “debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus
posibilidades”. Es decir, ya se vislumbra el vínculo entre el principio de igualdad
tributaria y el de capacidad contributiva. El Art. 16 de la C.N. establece que la
igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. En 1923 la CSJ en
fallo Unanué desarrolla el principio de igualdad relativa (sería algo así como
igualdad entre iguales). En un fallo de la CSJN del año 1928, en Diaz Velez
Eugenio c/Provincia de Buenos Aires, señaló que la igualdad de una contribución no
se ataca en el impuesto progresivo desde que este es uniforme dentro de las
categorías que crea. En 1943, en Masson de Gil, la CSJ precisó que “el impuesto
progresivo ha sido aceptado en nuestra jurisprudencia como legítimo, porque reposa
sobre bases de solidaridad social en cuanto exige al que tiene más un impuesto
mayor que al que tiene menos, porque supone que el rico puede sufragarlo sin
mayor sacrificio de su situación personal, a diferencia del pobre...a mayor riqueza,
corresponde una cuota más alta del impuesto”. Corti se refiere a la igualdad
horizontal y a la igualdad vertical. La igualdad horizontal requiere igual trato a
iguales. La igualdad vertical exige una apropiada diferenciación entre los desiguales.
Los principios constitucionales que podrían verse afectados son:
A) Capacidad contributiva: Entendemos que se encuentra en juego porque la
base imponible está determinada por los bienes al 31 de Diciembre de 2019, los
cuales pueden no coincidir con la capacidad contributiva actual. En ese sentido, se
puede recordar un fallo de la CSJN “Navarro Viola de Herrera Vegas, María
c/Estado Nacional”, allí establecieron que “la afectación del derecho de propiedad
resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de
riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de
que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la
esfera patrimonial del sujeto obligado”
B) Irretroactividad de la ley y efecto liberatorio del pago: En base a este
principio puede suceder que un contribuyente haya abonado bienes personales por
el año 2019, y manifieste que, en realidad al haber abonado de buena fe, tiene un
derecho adquirido a la liberación.
Debe tenerse en miras a su vez la cuestión referida a que se grava al residente en
la Argentina por el criterio de la renta mundial considerando su residencia al
31/12/2019, pudiendo ocurrir que la persona haya perdido la residencia. De tal
manera se estaría aplicando la norma retroactiva.
En base a ese punto es propio recordar que si bien en materia tributaria no se
encuentra prohibido por la Constitución Nacional como si sucede en material penal,
lo cierto es que la CSJN ha declarado su inconstitucionalidad en una serie de fallos
basándose en la protección de otros principios constitucionales.
La doctrina entiende que el principio de no retroactividad es meramente legislativo.
En este sentido no está en la constitución establecida la prohibición de
retroactividad, sino en las leyes y por lo tanto, es una advertencia a los jueces para
interpretar la norma y no es una limitación al poder legislativo para establecer
normas retroactivas
Por su parte, es interesante el dictamen del Dr. Casás, Procurador General, quien
dictaminó en la causa ante la CSJN Pedro Insua “a) que las situaciones jurídicas de
los contribuyentes deben ser regidas por la ley, pero no por una ley cualquiera, sino
por una ley anterior a los hechos que caen bajo su imperio; c) Respeto del
principio de capacidad contributiva. exigiría que el gravamen actúe sobre
capacidades contributivas actuales y no sobre capacidades contributivas pretéritas,
que aun cuando de hecho pudieran haber existido, lo cierto es que, al no estar
expresamente contempladas por una norma, no eran, antes de la entrada en vigor
la nueva ley, capacidades contributivas relevantes a los efectos de la tributación. e)
tutela del derecho de propiedad".
C) Principio de legalidad: porque se delega en el Ejecutivo la posibilidad de valuar
ciertos bienes, pudiéndose aplicar el precedente de la CSJ “SELCRO”.
D) Confiscatoriedad: si en el caso concreto, el importe absorbe una parte
sustancial del capital o de la renta. Como puede darse al ser un impuesto directo y
gravar una manifestación inmediata de capacidad contributiva y no ser trasladable.
En ese sentido ha dicho García Belsunce que numerosa jurisprudencia, en forma
pacífica, ha declarado la confiscatoriedad de los tributos cuando ellos por su monto
confiscan el capital o la renta de los contribuyentes. El carácter confiscatorio de un
gravamen no puede ser establecido sino como consecuencia del análisis detenido
de las circunstancias de hechos que condicionan su aplicación y su
incompatibilidad, por tal motivo con la garantía constitucional de la propiedad no
puede resultar sino de la prueba de la absorción por el Estado de una parte
sustancial de la renta o del capital gravado.
E) Igualdad: porque se grava con alícuota mayor a los bienes situados en el
exterior respecto de los bienes situados en el país. Es decir que esta alícuota
diferencial se basa únicamente en la ubicación del bien afectando este principio.
Sin perjuicio de ello es dable recordar el histórico fallo “Peralta” allí se dispuso que:
“La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a
quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal
garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes … en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios
arbitrarios”.
Es decir que si bien no es inconstitucional porque se permite la igualdad de
tratamiento en igualdad de circunstancias lo cierto es que aquí, no se visualiza un
elemento claro diferenciador sino que puede entenderse que fue estipulado con
criterios arbitrarios.
Asimismo, en el proyecto se está dejando afuera de los sujetos alcanzados por el
aporte a aquellos sujetos que cuenten en 2020 con un patrimonio superior a 200
millones de pesos. Es decir, se grava con el tributo a los patrimonios de 2019, pero
si un sujeto lo alcanzó luego de esa declaración de 2019 con ese proyecto no se
vería alcanzado. Claramente están en igualdad de circunstancias y no gravar a
aquellos sujetos que tienen un patrimonio superior a 200 millones de pesos, pero
que aún no lo hayan declarado aún por no haber terminado el periodo fiscal tornaría
arbitrario al gravamen.
Por último, a fin de analizar la razonabilidad del impuesto debemos verificar el
cumplimiento de los cinco juicios de razonabilidad:
1) Juicio de finalidad el cual establece que la norma debe tener un
fin legítimo. En ese sentido, verificamos que se da el cumplimiento
toda vez que la razón que motivó al nacimiento de este proyecto es
para obtener recursos que permitan morigerar las consecuencias
dadas en torno al contexto del COVID-19. Es una forma legítima
reconocida por la Constitución Nacional la de obtener recursos para
satisfacer las necesidades públicas.
2) Juicio de adecuación consiste en que los medios empleados
deben ser idóneos, eficaces y adecuados para alcanzar la finalidad
pretendida. Este punto puede ser considerado un poco
controvertido en razón de que los recursos del proyecto se
encuentran destinados a una asignación específica, dentro de las
cuales si bien algunas se encuentran dirigidas a disminuir o tratar
de equilibrar las dificultades económicas que suscitaron tales como
sucedió en el ámbito de la salud al necesitar mayores recursos y
mayor cantidad de personal a disposición, también en el ámbito
laboral al verse duramente restringido frenando la inversión, el
comercio y disminuyendo el empleo.
Sin perjuicio de ello, un porcentaje de estos recursos no se encuentra destinado a
fines relacionados con la pandemia como puede ser el %20 dirigido a YPF, por lo
que ante esta situación entendemos que de esta manera se encuentra desdibujado
el fin para el cual fue creado. Asimismo entendemos que no resulta eficaz y
adecuado en el sentido que al no ser coparticipables no se encuentra establecido
como van a destinarse el uso de estos recursos a las provincias o bien, si no
recibirán nada, por lo que cabe recordar que la pandemia no se circunscribe a una
sola jurisdicción sino que involucra a todo el país, por lo que indica ciertas falencias
en su creación.
En ese sentido, la CSJN en el fallo Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad ha dicho que “A la hora de examinar la
validez constitucional de una asignación específica dispuesta por el Congreso, así
como de los límites constitucionales fijados al ejercicio de esa potestad, se impone
una interpretación restrictiva pues, en definitiva, lo que se encuentra en juego es
una facultad con una trascendente incidencia sobre el régimen de distribución de
recursos y el sistema federal en su conjunto”
3) Juicio de necesidad implica que los medios empleados no
deben ir más allá de los necesarios para alcanzar el fin propuesto.
Entendemos teniendo en consideración lo expuesto precedentemente en el punto 2)
que los medios empleados en este caso van más allá de los necesarios al
encontrarse dirigido un porcentaje a necesidades públicas que no se encuentran
relacionadas con el fin creado.
4) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto haciendo
referencia a que los medios sean proporcionados a los fines y que
los sacrificios no superen los beneficios de la medida.
En relación a este punto entendemos que el proyecto creado no cumple con este
juicio de proporcionalidad pues los sacrificios realizados por los contribuyentes
alcanzados son muy altos. En base a esta cuestión es un tema debatible teniendo
en cuenta que nos encontramos ante una pandemia a nivel mundial y que todas las
personas de la sociedad tuvieron que hacer esfuerzos por distintos motivos para
poder sortear la difícil situación. Sin embargo, creemos que este impuesto “a las
grandes fortunas” si bien se encuentra dirigido a aquellas personas que tienen un
patrimonio elevado lo cierto es que el nivel al que se encuentran sometidos por los
tributos que existen hoy en día en nuestro país es altísimo. No solo se encuentran
gravados por impuesto a las ganancias implicando una contribución por las rentas
obtenidas, sino que también ahora sufren una doble imposición sobre la misma base
imponible entre el impuesto a los bienes personales y el “impuesto a las grandes
fortunas”. Por lo que, creemos que en el caso en concreto puede generarse que
sean mayores los sacrificios que los beneficios obtenidos, podría encontrarse una
solución estableciendo un impuesto general, progresivo con menores alícuotas.
5) Juicio de respeto al contenido esencial de los derechos en
juego en el que no debe atentar contra otros derechos. Aquí sucede
que tal como se ha mencionado a lo largo del presente trabajo,
pone en jaque una serie de principios constitucionales que podrían
verse vulnerados si analizamos en el caso en concreto tal como se
ha dicho:
Respecto del principio de igualdad entendemos que puede verse vulnerado al
establecer una alícuota diferencial basada únicamente en la ubicación del bien
afectando gravosamente aquellos que tienen bienes en el extranjero. Si bien
recordamos que la aplicación de alícuotas diferenciales se encuentra avalada por la
CSJN la existencia de tener bienes en el extranjero no importa obtener un
tratamiento diferente.
Asimismo la fecha de corte utilizada vulnera el principio de igualdad y equidad
porque deja por fuera a ciertas personas que sí podrían ser incluidas como sujetos
pasivos del hecho imponible y la única razón que lo limita se rige por la fecha
establecida en el proyecto.
Afecta el principio de capacidad contributiva porque al tomar como base de
medición el patrimonio obtenido en el 2019 está gravando una capacidad
contributiva que no puede no visualizarse en la realidad, que puede ser modificada a
lo largo del tiempo. Asimismo afecta porque no se aplica sobre una real capacidad
contributiva al no poder realizar deducciones ni tener en cuenta el pasivo.
Cuestiones que podrán ser deducidas en reclamos judiciales a fin de otorgar certeza
en base a esta cuestión. Dentro de este marco se puede mencionar al derogado
impuesto a la ganancia mínima presunta la cual fue tachada de inconstitucionalidad
por la CSJN al gravar a sujetos que tenían grandes pasivos y que se les estaba
gravando una “ganancia presunta” que de la realidad no se obtenía y más gravoso
era aún al no permitir demostrar la prueba en contrario conforme lo ha dicho la
CSJN en el fallo Hermitage.
Es decir que entendemos que para evitar estos cuestionamientos la norma debe ser
más clara y precisa a los fines de evitar litigios judiciales y afectar el principio de
capacidad contributiva.
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