impuesto a la riqueza: analisis

Impuesto a la riqueza:

La ley trata sobre la creación del “Aporte extraordinario y solidario para ayudar

a morigerar los efectos de la Pandemia” el cual se caracteriza por ser tal como lo

dice el nombre un aporte “solidario y extraordinario” creado excepcionalmente como

una medida para morigerar los efectos económicos ocasionados por la pandemia

del COVID-19. Los sujetos alcanzados están obligados a realizar un aporte

extraordinario y por única vez[i]. En este sentido, el criterio para fijar la sujeción será

el de residencia. Asimismo, incluye a personas humanas de nacionalidad argentina

cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o

“jurisdicciones de baja o nula tributación”.

Se encuentran alcanzadas las personas humanas y sucesiones indivisas que

posean bienes en el país y en el exterior y tengan un patrimonio superior a

doscientos millones de pesos a la fecha de entrada en vigencia de la ley y efectúen

una contribución obligatoria por única vez. Se puede visualizar que grava una

capacidad contributiva anterior a la entrada en vigencia de la norma, ya que el

hecho imponible son los bienes, tanto los ubicados en el país como los situados en

el exterior, que poseen los residentes al 31 de diciembre de 2019, y los bienes

situados en el país de los no residentes, cuando el total de ellos, valuados de

acuerdo a la ley del Impuesto sobre los bienes personales sea igual o superior a $

200.000.000 (para tener una noción, al cambio del dólar oficial del 30 de Diciembre

de 2019, esa suma representaba aproximadamente u$s 3.1750.000.-).

Contiene 2 escalas, una para los bienes situados en el país (va del 2% al 3,5%) y la

otra para los bienes situados en el exterior (va del 3% al 5,25%); y para encuadrar

en la escala, se deben tomar los bienes en el país más los bienes en el exterior.

Asimismo, otorga un beneficio por repatriar dentro de los 60 dias tenencias

financieras del exterior, como mínimo un 30% de lo que posee fuera del país,

tributando de esta manera solo por la primera escala.

Si bien no grava a las personas jurídicas, si se incluye en la determinación de la

base imponible los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y

demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier

tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros

entes de cualquier tipo. Cabe señalar, para un mejor entendimiento de la norma,

que los trust son contratos iguales a lo que en Argentina llamamos fideicomisos.

El proyecto de ley estipula que lo recaudado tendrá una asignación específica y será

aplicado, según el art. 7, de la siguiente manera:

1. Un 20% a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de

protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y

asistencia sanitaria.

2. Un 20% a subsidios a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos

del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias,

con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus

trabajadores.

3. Un 20% destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el

ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que

acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante

estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa

y/o académica.

4. Un 15% a los habitantes de los barrios populares identificados en el registro

Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP) para

fortalecer dicho proceso, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones

habitacionales de sus habitantes.

5. Un 25% a programas de exploración, desarrollo y producción de gas natural,

actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética

Argentina S.A. la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con

YPF S.A. en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los

proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá

reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos

proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez años a contar desde el

inicio de vigencia del presente régimen.

Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá realizar una aplicación federal de los fondos

recaudados y la aplicación, percepción y fiscalización de este nuevo tributo estará a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos

La implementación de este nuevo “aporte” se justifica en la necesidad del Estado de

recaudar fondos a fin de morigerar los efectos de la pandemia causada por el Covid

– 19. Es así que el proyecto contiene un apartado en el cual detalla estos

fundamentos los cuales podemos resumir en:

1- Ante las situaciones producidas por la pandemia, el Estado debe garantizar la

protección de las personas afectadas, la satisfacción de sus necesidades básicas

(salud, alimentación) como también minimizar los impactos negativos que la

pandemia causó en el empleo apuntando a una rápida recuperación.

2- El actual gobierno al asumir se encontró con estado de emergencia en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

sanitaria y social por lo que dicto la ley 27.541. Esta situación se vio profundizada

por la pandemia del Covid, en un contexto de pobreza y desigualdad por lo que se

buscan nuevas medidas para proteger a los sectores más vulnerables de la

sociedad generando un gran esfuerzo fiscal con correlato en el déficit fiscal primario

de modo que resulta necesario el uso de recursos fiscales adicionales.

3- Otro fundamento radica en que las diferentes naciones están destinando grandes

cantidades de recursos en la economía y salud para enfrentar los efectos de la

pandemia dado que se enfrentan a una problemática que no puede ser resuelta por

el mercado y el Estado debe contar con más recursos.

En conclusión, se establece la creación de este aporte extraordinario, con objetivos

de equidad y solidaridad, apuntando a manifestaciones de alta capacidad

contributiva reflejada en grandes patrimonios con el objeto de morigerar los efectos

de la pandemia y brindar asistencia a los sectores más vulnerables y afectados de la

sociedad.

Que Naturaleza jurídica tiene este aporte? 

Antes de adentrarnos en el análisis de la naturaleza jurídica del aporte en cuestión,

es importante aclarar que que si bien en el proyecto aluden a la noción de “aporte”

lo cierto es que el nomen iuris utilizado no define su naturaleza jurídica, sino que se

debe efectuar un análisis sobre el mismo más allá de la denominación utilizada. En

ese sentido se ha expedido la CSJN en el fallo Horvath estableciendo que “Las

instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los

otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica

económica”.

Teniendo en cuenta este razonamiento, diremos que uno de los caracteres para

analizar es la conformación o configuración y consistencia del aspecto material de la

hipótesis de incidencia, dicha operación analítica permite determinar la naturaleza y

el contenido sustancial de los presupuestos legales de la obligación tributaria. Dicho

análisis implica hacer un desglose de las distintas especies tributarias, distinguiendo

en este sentido, impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En base a lo mencionado en los párrafos anteriores, cabe recordar que este

proyecto involucra la creación de un tributo en cuanto busca la prestación en dinero

por parte de ciertos contribuyentes que el Estado en ejercicio de su poder de

imperio, en virtud de una ley (la que se sancionó recientemente) exige con el objeto

de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. La nota característica es su

obligatoriedad, que prescinde de la voluntad del obligado (obligación ex lege), es

decir, no surge de un acuerdo de voluntades. De modo tal, que la naturaleza jurídica

del tributo objeto del proyecto corresponde a del impuesto, y es que se caracteriza

por ser una prestación obligatoria en dinero que el Estado exige en ejercicio de su

poder de imperio sin obligarse a una contraprestación respecto del contribuyente

directamente relacionada con dicha prestación. Por ende, hay independencia entre

el pago del obligado y toda actividad estatal relativa a éste.

Otro rasgo con el que podemos caracterizar al aporte en cuestión es como tributo no

vinculado, la razón de ello es que su hipótesis de incidencia consiste en la

descripción de un hecho imponible que no es de actuación estatal, claro está que

aquí lo que se intenta gravar es la manifestación de riqueza que se traduce en el

hecho de ser propietario de bienes que superen determinado valor, se tiene en

cuenta una manifestación directa o indirecta de cierta capacidad contributiva por

parte del sujeto pasivo. Aunque, si bien el proyecto estipula que los fondos

recaudados van a ser distribuidos en una forma específica, eso nada tiene que ver

con la hipótesis de incidencia del tributo, ya que es indistinto si las actividades que

intenta financiar el estado se vinculan con el contribuyente. Es decir, que dicha

cuestión se encuentra vinculada con la asignación específica y no con la

contraprestación.

Este nuevo impuesto es extraordinario teniendo en cuenta que surge en un período

de crisis y emergencia y, en principio, por única vez. También es personal pues

tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas humanas, discriminando

la cuantía del gravamen según las circunstancias económicas subjetivas del

contribuyente (grava el patrimonio del contribuyente siempre que supere el monto

establecido). Otra característica es la de ser progresivo en tanto la alícuota crece a

medida que aumenta el monto imponible (patrimonio). Finalmente, es también

directo siendo que grava la riqueza en sí misma y será recaudado por Nación.

Por el contrario, no podemos conceptualizar como una “tasa” toda vez que no existe

un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al

pago. Es decir que no existe un servicio de carácter divisible que permita ser

individualizado y determinado en relación a los obligados al pago. Como así

tampoco asignamos el encuadre jurídico como una “contribución especial” en virtud

de que en el proyecto no se visualizan beneficios individuales o de grupos sociales

derivados de la realización de obras, gastos públicos o especiales actividades

estatales.

Este último aspecto podría resultar un poco controvertido, en el sentido de que el

impuesto pretende efectuar gastos públicos tendientes a afrontar las condiciones

sanitarias dadas en torno a la pandemia del COVID-19 y podría ser entendido como

la imposición de una contribución para otorgar beneficios a la sociedad en su

conjunto, tales como pueden ser insumos médicos que atañe a toda la sociedad.

Sin perjuicio de ello, la doctrina establece que se debe hacer un análisis objetivo de

justicia distributiva despojándonos de todo elemento subjetivo que permita inferir en

nuestro estudio. Por tal motivo, al no encontrarse claramente individualizados o

particularizados los beneficios, medidas o ventajas respecto de determinados

grupos o individuos, creemos que no resulta correcto enmarcarlo en los términos de

contribución.

Aspectos del hecho imponible

Aspecto objetivo: recaerá sobre los bienes situados en el país y en el exterior

cuando el total de estos sea igual o superior a $200.000.000.

Aspecto subjetivo: personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

país, residentes en el exterior con bienes en el país y también alcanza a aquellas

personas humanas de nacionalidad Argentina cuyo domicilio o residencia se

encuentre en países no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación.

Aspecto espacial: es nacional, se aplica el criterio de la residencia. A excepción de

nacionales argentinos cuyo domicilio se encuentre en países no cooperantes o

jurisdicciones de baja o nula tributación.

Aspecto temporal: será de verificación instantánea de acuerdo a los bienes

existentes en el patrimonio al 31 de diciembre de 2019.

Aspecto cuantivativo:

Base imponible: se determinará considerando el total de los bienes de los que sean

titulares, determinados de acuerdo a los criterios y valuación establecidos en la Ley

23.966, - incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado

y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin

personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de

cualquier tipo - existentes al 31 de diciembre de 2019, independientemente del

tratamiento exentivo que revistieran en ésta y sin deducción de mínimo no imponible

alguno.

Alícuota: será variable según el monto imponible.

Por otra parte, la ley establece que, respecto a los bienes situados en el exterior, se

suprimirá el diferencial respecto a los bienes situados en el país, en el caso de

verificarse la repatriación de los bienes en un plazo de 60 días desde la publicación

de la presente ley en el boletín oficial, siempre que dicha repatriación sea igual o

superior al 30% de sus tenencias financieras en el exterior.

3- Otro fundamento radica en que las diferentes naciones están destinando grandes

cantidades de recursos en la economía y salud para enfrentar los efectos de la

pandemia dado que se enfrentan a una problemática que no puede ser resulta por el

mercado y el Estado debe contar con más recursos.

En conclusión, se establece la creación de este aporte extraordinario, con objetivos

de equidad y solidaridad, apuntando a manifestaciones de alta capacidad

contributiva reflejada en grandes patrimonios con el objeto de morigerar los efectos

de la pandemia y brindar asistencia a los sectores más vulnerables y afectados de la

sociedad.


Por otro lado, quienes consideran que el proyecto de ley es justo y no vulnera

derechos argumentan su carácter de extraordinario y de emergencia, en este

sentido, el aporte sería por única vez. Como tampoco está pensado contra personas

determinadas ni tampoco alcanza grandes cantidades de personas. Este tributo

genera la recaudación necesaria para morigerar los efectos económicos altamente

negativos de la emergencia sanitaria. En este sentido, aquí prima el principio de

solidaridad en materia tributaria respecto de los sectores vulnerables de la mano de

aquellos que tienen mayor poder adquisitivo y fomentar estructura tributaria más

progresiva.

Varios empresarios se pronunciaron a favor de la medida, entre ellos Víctor Fera,

dueño del grupo Maxiconsumo, y al dueño de Café Cabrales, Martín Cabrales,,

entendiendo que el país se encuentra en una situación de crisis económica que

tiene a la pandemia del Covid-19 como una de sus causas, y que el aporte al

sistema público de las personas que más patrimonio tienen es importante para

paliar esta situación.

Otra voz a favor de la medida es la de el director del Centro de Economía Política

Argentina (CEPA), Hernán Letcher que mencionó que “parece razonable que en

este contexto de pandemia aquellos que tienen un patrimonio o que han tenido

ganancias significativas en los últimos años puedan hacer un esfuerzo adicional

para que otros argentinos puedan sobrellevar la pandemia”.


Relevamiento de los principios constitucionales que se encontrarían en juego 

Antes de comentar los principios constitucionales que podrían verse afectados,

podemos considerar algunas cuestiones. En la Declaración de los Derechos del

hombre y de los ciudadanos (1789) se incorpora el criterio de que la contribución

común “debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus

posibilidades”. Es decir, ya se vislumbra el vínculo entre el principio de igualdad

tributaria y el de capacidad contributiva. El Art. 16 de la C.N. establece que la

igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. En 1923 la CSJ en

fallo Unanué desarrolla el principio de igualdad relativa (sería algo así como

igualdad entre iguales). En un fallo de la CSJN del año 1928, en Diaz Velez

Eugenio c/Provincia de Buenos Aires, señaló que la igualdad de una contribución no

se ataca en el impuesto progresivo desde que este es uniforme dentro de las

categorías que crea. En 1943, en Masson de Gil, la CSJ precisó que “el impuesto

progresivo ha sido aceptado en nuestra jurisprudencia como legítimo, porque reposa

sobre bases de solidaridad social en cuanto exige al que tiene más un impuesto

mayor que al que tiene menos, porque supone que el rico puede sufragarlo sin

mayor sacrificio de su situación personal, a diferencia del pobre...a mayor riqueza,

corresponde una cuota más alta del impuesto”. Corti se refiere a la igualdad

horizontal y a la igualdad vertical. La igualdad horizontal requiere igual trato a

iguales. La igualdad vertical exige una apropiada diferenciación entre los desiguales.

Los principios constitucionales que podrían verse afectados son:

A) Capacidad contributiva: Entendemos que se encuentra en juego porque la

base imponible está determinada por los bienes al 31 de Diciembre de 2019, los

cuales pueden no coincidir con la capacidad contributiva actual. En ese sentido, se

puede recordar un fallo de la CSJN “Navarro Viola de Herrera Vegas, María

c/Estado Nacional”, allí establecieron que “la afectación del derecho de propiedad

resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de

riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de

que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la

esfera patrimonial del sujeto obligado”

B) Irretroactividad de la ley y efecto liberatorio del pago: En base a este

principio puede suceder que un contribuyente haya abonado bienes personales por

el año 2019, y manifieste que, en realidad al haber abonado de buena fe, tiene un

derecho adquirido a la liberación.

Debe tenerse en miras a su vez la cuestión referida a que se grava al residente en

la Argentina por el criterio de la renta mundial considerando su residencia al

31/12/2019, pudiendo ocurrir que la persona haya perdido la residencia. De tal

manera se estaría aplicando la norma retroactiva.

En base a ese punto es propio recordar que si bien en materia tributaria no se

encuentra prohibido por la Constitución Nacional como si sucede en material penal,

lo cierto es que la CSJN ha declarado su inconstitucionalidad en una serie de fallos

basándose en la protección de otros principios constitucionales.

La doctrina entiende que el principio de no retroactividad es meramente legislativo.

En este sentido no está en la constitución establecida la prohibición de

retroactividad, sino en las leyes y por lo tanto, es una advertencia a los jueces para

interpretar la norma y no es una limitación al poder legislativo para establecer

normas retroactivas

Por su parte, es interesante el dictamen del Dr. Casás, Procurador General, quien

dictaminó en la causa ante la CSJN Pedro Insua “a) que las situaciones jurídicas de

los contribuyentes deben ser regidas por la ley, pero no por una ley cualquiera, sino

por una ley anterior a los hechos que caen bajo su imperio; c) Respeto del

principio de capacidad contributiva. exigiría que el gravamen actúe sobre

capacidades contributivas actuales y no sobre capacidades contributivas pretéritas,

que aun cuando de hecho pudieran haber existido, lo cierto es que, al no estar

expresamente contempladas por una norma, no eran, antes de la entrada en vigor

la nueva ley, capacidades contributivas relevantes a los efectos de la tributación. e)

tutela del derecho de propiedad".


C) Principio de legalidad: porque se delega en el Ejecutivo la posibilidad de valuar

ciertos bienes, pudiéndose aplicar el precedente de la CSJ “SELCRO”.

D) Confiscatoriedad: si en el caso concreto, el importe absorbe una parte

sustancial del capital o de la renta. Como puede darse al ser un impuesto directo y

gravar una manifestación inmediata de capacidad contributiva y no ser trasladable.

En ese sentido ha dicho García Belsunce que numerosa jurisprudencia, en forma

pacífica, ha declarado la confiscatoriedad de los tributos cuando ellos por su monto

confiscan el capital o la renta de los contribuyentes. El carácter confiscatorio de un

gravamen no puede ser establecido sino como consecuencia del análisis detenido

de las circunstancias de hechos que condicionan su aplicación y su

incompatibilidad, por tal motivo con la garantía constitucional de la propiedad no

puede resultar sino de la prueba de la absorción por el Estado de una parte

sustancial de la renta o del capital gravado.


E) Igualdad: porque se grava con alícuota mayor a los bienes situados en el

exterior respecto de los bienes situados en el país. Es decir que esta alícuota

diferencial se basa únicamente en la ubicación del bien afectando este principio.

Sin perjuicio de ello es dable recordar el histórico fallo “Peralta” allí se dispuso que:

“La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a

quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal

garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que

considere diferentes … en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios

arbitrarios”.

Es decir que si bien no es inconstitucional porque se permite la igualdad de

tratamiento en igualdad de circunstancias lo cierto es que aquí, no se visualiza un

elemento claro diferenciador sino que puede entenderse que fue estipulado con

criterios arbitrarios.

Asimismo, en el proyecto se está dejando afuera de los sujetos alcanzados por el

aporte a aquellos sujetos que cuenten en 2020 con un patrimonio superior a 200

millones de pesos. Es decir, se grava con el tributo a los patrimonios de 2019, pero

si un sujeto lo alcanzó luego de esa declaración de 2019 con ese proyecto no se

vería alcanzado. Claramente están en igualdad de circunstancias y no gravar a

aquellos sujetos que tienen un patrimonio superior a 200 millones de pesos, pero

que aún no lo hayan declarado aún por no haber terminado el periodo fiscal tornaría

arbitrario al gravamen.

Por último, a fin de analizar la razonabilidad del impuesto debemos verificar el

cumplimiento de los cinco juicios de razonabilidad:


1) Juicio de finalidad el cual establece que la norma debe tener un

fin legítimo. En ese sentido, verificamos que se da el cumplimiento

toda vez que la razón que motivó al nacimiento de este proyecto es

para obtener recursos que permitan morigerar las consecuencias

dadas en torno al contexto del COVID-19. Es una forma legítima

reconocida por la Constitución Nacional la de obtener recursos para

satisfacer las necesidades públicas.

2) Juicio de adecuación consiste en que los medios empleados

deben ser idóneos, eficaces y adecuados para alcanzar la finalidad

pretendida. Este punto puede ser considerado un poco

controvertido en razón de que los recursos del proyecto se

encuentran destinados a una asignación específica, dentro de las

cuales si bien algunas se encuentran dirigidas a disminuir o tratar

de equilibrar las dificultades económicas que suscitaron tales como

sucedió en el ámbito de la salud al necesitar mayores recursos y

mayor cantidad de personal a disposición, también en el ámbito

laboral al verse duramente restringido frenando la inversión, el

comercio y disminuyendo el empleo.


Sin perjuicio de ello, un porcentaje de estos recursos no se encuentra destinado a

fines relacionados con la pandemia como puede ser el %20 dirigido a YPF, por lo

que ante esta situación entendemos que de esta manera se encuentra desdibujado

el fin para el cual fue creado. Asimismo entendemos que no resulta eficaz y

adecuado en el sentido que al no ser coparticipables no se encuentra establecido

como van a destinarse el uso de estos recursos a las provincias o bien, si no

recibirán nada, por lo que cabe recordar que la pandemia no se circunscribe a una

sola jurisdicción sino que involucra a todo el país, por lo que indica ciertas falencias

en su creación.

En ese sentido, la CSJN en el fallo Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/

acción declarativa de inconstitucionalidad ha dicho que “A la hora de examinar la

validez constitucional de una asignación específica dispuesta por el Congreso, así

como de los límites constitucionales fijados al ejercicio de esa potestad, se impone

una interpretación restrictiva pues, en definitiva, lo que se encuentra en juego es

una facultad con una trascendente incidencia sobre el régimen de distribución de

recursos y el sistema federal en su conjunto”


3) Juicio de necesidad implica que los medios empleados no

deben ir más allá de los necesarios para alcanzar el fin propuesto.

Entendemos teniendo en consideración lo expuesto precedentemente en el punto 2)

que los medios empleados en este caso van más allá de los necesarios al

encontrarse dirigido un porcentaje a necesidades públicas que no se encuentran

relacionadas con el fin creado.


4) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto haciendo

referencia a que los medios sean proporcionados a los fines y que

los sacrificios no superen los beneficios de la medida.


En relación a este punto entendemos que el proyecto creado no cumple con este

juicio de proporcionalidad pues los sacrificios realizados por los contribuyentes

alcanzados son muy altos. En base a esta cuestión es un tema debatible teniendo

en cuenta que nos encontramos ante una pandemia a nivel mundial y que todas las

personas de la sociedad tuvieron que hacer esfuerzos por distintos motivos para

poder sortear la difícil situación. Sin embargo, creemos que este impuesto “a las

grandes fortunas” si bien se encuentra dirigido a aquellas personas que tienen un

patrimonio elevado lo cierto es que el nivel al que se encuentran sometidos por los

tributos que existen hoy en día en nuestro país es altísimo. No solo se encuentran

gravados por impuesto a las ganancias implicando una contribución por las rentas

obtenidas, sino que también ahora sufren una doble imposición sobre la misma base

imponible entre el impuesto a los bienes personales y el “impuesto a las grandes

fortunas”. Por lo que, creemos que en el caso en concreto puede generarse que

sean mayores los sacrificios que los beneficios obtenidos, podría encontrarse una

solución estableciendo un impuesto general, progresivo con menores alícuotas.

5) Juicio de respeto al contenido esencial de los derechos en

juego en el que no debe atentar contra otros derechos. Aquí sucede

que tal como se ha mencionado a lo largo del presente trabajo,

pone en jaque una serie de principios constitucionales que podrían

verse vulnerados si analizamos en el caso en concreto tal como se

ha dicho:


Respecto del principio de igualdad entendemos que puede verse vulnerado al

establecer una alícuota diferencial basada únicamente en la ubicación del bien

afectando gravosamente aquellos que tienen bienes en el extranjero. Si bien

recordamos que la aplicación de alícuotas diferenciales se encuentra avalada por la

CSJN la existencia de tener bienes en el extranjero no importa obtener un

tratamiento diferente.

Asimismo la fecha de corte utilizada vulnera el principio de igualdad y equidad

porque deja por fuera a ciertas personas que sí podrían ser incluidas como sujetos

pasivos del hecho imponible y la única razón que lo limita se rige por la fecha

establecida en el proyecto.

Afecta el principio de capacidad contributiva porque al tomar como base de

medición el patrimonio obtenido en el 2019 está gravando una capacidad

contributiva que no puede no visualizarse en la realidad, que puede ser modificada a

lo largo del tiempo. Asimismo afecta porque no se aplica sobre una real capacidad

contributiva al no poder realizar deducciones ni tener en cuenta el pasivo.

Cuestiones que podrán ser deducidas en reclamos judiciales a fin de otorgar certeza

en base a esta cuestión. Dentro de este marco se puede mencionar al derogado

impuesto a la ganancia mínima presunta la cual fue tachada de inconstitucionalidad

por la CSJN al gravar a sujetos que tenían grandes pasivos y que se les estaba

gravando una “ganancia presunta” que de la realidad no se obtenía y más gravoso

era aún al no permitir demostrar la prueba en contrario conforme lo ha dicho la

CSJN en el fallo Hermitage.

Es decir que entendemos que para evitar estos cuestionamientos la norma debe ser

más clara y precisa a los fines de evitar litigios judiciales y afectar el principio de

capacidad contributiva.

Comentarios